Los gastos deducibles relacionados con el vehículo es una de las cuestiones que a empresas y asesores fiscales nos podría dar para una larga sobremesa debatiendo.
En este artículo tratamos la cuestión de la deducibilidad de la compra de un vehículo y los gastos que su tenencia y uso conlleva.
Cuando hablamos de comprar un vehículo nos referimos a la “tradicional” compra u otras opciones que hay en el mercado como el renting y el leasing. En los últimos años, quizá por cierto interés de fomentar estas fórmulas, se utiliza como un gran argumento a su favor una especie de “deducibilidad automática y libre” de problemas con la Administración Tributaria frente a las complicaciones que conlleva la opción tradicional.
Queremos aclarar que el renting no es deducible simplemente por tener la consideración de alquiler.
Sabemos que en un negocio el coche se puede utilizar de forma muy intensa y nos gustaría decirte que te puedes deducir todo, pero hay que observar la normativa tributaria.
Índice
Requisitos de los gastos deducibles
Veamos lo que nos dice la Ley del IRPF respecto a la posibilidad de deducir por la compra de un vehículo (o de cualquier otro gasto).
En el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, viene definido un concepto clave: Elemento Patrimonial Afecto.
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
- a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
- b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
- c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. (…)
- Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad
- Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. (…)
- Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
- a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
- b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
- c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
- d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes oagentes comerciales.
- e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.
Afectación a la actividad, esta es la clave
La traducción de este extenso artículo es que para que un vehículo (o cualquier otro bien) sea deducible tiene que estar afecto a nuestra actividad económica o profesional.
¿Cómo demuestro que está afecto?
- Debe estar contabilizado.
- Debe estar vinculado a nuestra actividad.
Con vinculado se refiere a que debe ser necesario para el desarrollo del negocio y que debe ser utilizado de forma exclusiva a dicha actividad. Este punto abre un margen de flexibilidad: cuando cita la posibilidad de deducir sobre bienes que se utilizan ”privativamente de forma notoriamente irrelevante”… pero a continuación nos abre la contra excepción: esto vale para todo MENOS para los vehículos turismo.
¿Cualquier tipo de turismo? La norma nos detalla expresamente los 5 únicos casos en los que sí podría admitirse la deducibilidad del vehículo por considerar el legislador que por sus características se justifica claramente la necesidad y vinculación de un vehículo turismo.
Serían vehículos mixtos para mercancías, transporte viajeros, autoescuelas, agentes comerciales y alquiler de vehículos. Todo lo demás entra en terreno pantanoso. No vale darse de alta en IAE como agente comercial, hay que ser capaz de demostrar que se realiza la actividad.
¿Esto quiere decir que si es un vehículo turismo nunca podré deducirlo? NO.
Pero necesitaremos demostrar la afectación total y absoluta a nuestra actividad. ¿Cómo? La Administración Tributaria nos dice que “con cualquier medio de prueba admitido en derecho”. Que traducido viene a ser cualquier prueba que tengamos: dietario, facturas, argumentación de la necesidad, relación de ingresos y gastos de nuestra actividad… etc. ¿Y con ello bastaría? NO, porque la Agencia Tributaria se guarda el último as en la manga. Es ella quien decide y valora, siempre motivadamente, la admisión o no de las pruebas que se puedan presentar ante una inspección o comprobación tributaria.
“Pero a mi me han asegurado que si es un renting/ leasing se puede deducir sin problemas”. El renting o leasing de un vehículo tiene un régimen fiscal específico, pero cuando se hace este tipo de afirmación digamos que deliberadamente se está obviando el concepto de afectación.
La fiscalidad del renting
Aclarada la necesidad de afectación exclusiva del vehículo, si la compra la realizamos en formato renting, tenemos que tener en cuenta que jurídicamente la propiedad del coche no se adquiere hasta que se ejercita la opción de compra recogida en el contrato (por tanto la opción de renting a efectos fiscales se asimila al leasing).
En este sentido, la normativa aplicable para la deducción de este tipo de cuotas viene recogida en el artículo 106 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades. Este artículo regula el régimen fiscal de contratos de arrendamiento financiero (leasing) que cuentan con estas características concretas:
“1. (…) El arrendador sea una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito.
- Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de 10 años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales(…).
- Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por ella, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.
- El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual. (…)”
El artículo continúa detallando en sus apartados 5 a 8 cómo aplicar el régimen fiscal específico a este tipo de contratos de leasing / renting.
“5. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.
- La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien (…)
El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. (…)
¿Qué ocurre si nuestro contrato NO cumple con los requisitos recogidos en este artículo? En este caso, la carga financiera (intereses) seguirá siendo considerada un gasto deducible. La diferencia reside en la parte correspondiente a la recuperación del bien (a la amortización del precio del vehículo) que pasará a estar limitada a los importes que vienen establecidos en los sistemas de amortización (en el caso de tributar en la modalidad de estimación directa simplificada también se aplicaría esta limitación de acuerdo a la amortización lineal según las tablas establecidas para este régimen).
Por acabar, vamos a comentar qué ocurre si no tenemos intención de ejercitar la opción de compra. En este caso, nuestro gasto no tendría la consideración de inversión sino que sería considerado un supuesto de “donativo y/o liberalidad”, siendo un gasto NO deducible, tal y como viene recogido, por ejemplo, en la consulta vinculante V1937-21 de 21 de julio de 2021 “cabe señalar que si la intención del consultante fuese no ejercitar la opción de compra, además de no constituir un elemento patrimonial afecto, la deducibilidad como alquiler en el régimen de estimación directa deberá observar lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en cuanto a la determinación de la base imponible, y, en particular, su artículo 15.1.e) que señala que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: ‘e) Los donativos y liberalidades.”
Que no te vendan la moto
En resumen si vas a adquirir un vehículo y te comentan que la opción de renting o leasing te asegura que puedes deducirlo sin ningún tipo de problemas, ya sabes que debes cuestionarlo.
Lo primero, asegúrate si este vehículo puede quedar afecto a tu actividad, bien porque se encuentra recogido en los cinco casos tasados por ley o bien porque puedes justificarlo claramente ante la Administración Tributaria.
Si estás en este caso, y claramente vamos a ejercer nuestra opción de compra a la finalización del contrato, tendremos que valorar si el renting cumple los requisitos de duración y tipo de cuotas que nos marca el artículo 106 de la Ley del Impuesto de Sociedades.
En este caso, tendremos la ventaja de contar con una limitación más alta para poder deducir por el gasto de amortización que viene detallado en nuestra cuota de renting y leasing, límite que se verá reducido en caso de no cumplir con dichos requisitos (limitado pero no eliminado, situación que sí se nos daría en caso de no ejercer o de probarse que no existe intención de ejercitar la opción de compra de nuestro vehículo).
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